El registro de reportes telefónicos del Sistema de Llamadas de Emergencia C4i (Centro de Comunicaciones, Cómputo, Control, Comando e Inteligencia) en el Estado de México no debe estar reservado y tiene que ser público, pues de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Seguridad de la entidad no revela normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles en la generación de inteligencia para la seguridad pública o combate a la delincuencia.
Así lo determinó el comisionado del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, Javier Martínez Cruz, tras manifestar un voto disidente, luego de que la mayoría de sus homólogos aprobaran como información reservada el registro de llamadas de dicho sistema (C4i).
El debate se originó después de que un particular solicitara conocer el registro de las llamadas y los nombres de policías del municipio de Nezahualcóyotl que acudieron a un reporte, los cuales, a decir del interesado, incurrieron en abuso de autoridad.
A una vez que se hizo la solicitud respectiva, el mencionado instituto de transparencia, a través de la mayoría de los comisionados, consideró, tras darle desahogo al caso, que la información del Sistema de Llamadas de Emergencia C4i debe mantenerse como clasificado.
Al emitir su voto disidente, Javier Martínez Cruz, en relación con la resolución dictada por el pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, en el recurso de revisión 11903/INFOEM/IP/RR/2019 y acumulados, consideró que no debe reservarse la información relativa al registro de llamadas que recibe el C4i.
En su exposición de motivos que dirigió a Alexis Tapia Ramírez, Secretario Técnico del Pleno del Infoem, a través de Norma Aransasu Valdés Pedraza, coordinadora de proyectos, el comisionado Martínez Cruz expresó su desacuerdo con la resolución aprobada por sus compañeros.
Dijo que si bien el artículo 110, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone que se clasificará como reservada, toda aquella información contenida en las Bases de Datos del Sistema, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información, criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, así como de sentenciados y las necesarias para la operación del Sistema, “no quiere decir que en la especie concurra alguno de dichos supuestos”.
Agregó que en todo caso, no se trata de un documento que contenga la narración de una actuación policial, en el que se exprese el tiempo, modo, lugar y forma en que ocurrió un evento, ni un mandato judicial que imponga adoptar medidas cautelares en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro, así como tampoco un registro del personal de seguridad pública, armamento y equipo, vehículos o huellas digitales.
SÓLO SON LLAMADAS TELEFÓNICAS
El comisionado Javier Martínez Cruz manifestó que el sistema de registros de llamadas de emergencia C4i hace referencia a llamadas telefónicas fundadas en probables incidentes de emergencia.
Dijo que esto se hace con base en la percepción que una persona tiene sobre un evento, y que le permite solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad pública, en vista de los posibles acontecimientos que están sucediendo en determinado lugar, por tanto, no tienen la categoría de jurídica de denuncias.
Aseveró que la llamada de emergencia no exige más requisitos que la ubicación del incidente y explicar lo sucedido, a fin de que los operadores realicen la gestión correspondiente para atender lo más pronto posible la emergencia.
En otras palabras, el comisionado del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, explicó que el registro de llamadas de emergencia es el documento en el que consta la narración de probables incidentes, según la precepción que una determinada persona tienen sobre un acontecimiento, al considerar que puede estar expuesto a un hecho que le cause perjuicio a su estabilidad física, emocional, económica o de cualquier otra índoles personal.
CASO CONCRETO
Afirmó que la solicitud del particular, pidiendo conocer el registro de llamadas telefónicas del C4i y los nombres de los uniformados que fueron enviados a atender un reporte, quienes de acuerdo con el interesado incurrieron en abuso de autoridad, representa un caso concreto por resultar relevante o beneficioso para la sociedad, y no simplemente de interés individual.
Agregó que el caso resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados. “Por lo contrario, no causa daño a un interés público jurídicamente protegido, por ello no debe ser reservado automáticamente por tratarse de seguridad pública, y sí deben ponderarse los valores en conflicto, en este caso publicidad contra seguridad, para determinar que la primera pone en riesgo a la segunda, lo cual no acontece”.
Hizo énfasis en que por ello no debe imponerse restricción a la divulgación del registro de llamadas de emergencia, toda vez que el mismo permite conocer que en el caso específico, los operadores de llamadas, pero sobre todo, los cuerpos de seguridad pública estén cumpliendo su función de cuidar y proteger a la población de una determinada circunscripción territorial.
El derecho de acceso a la información constituye una herramienta efectiva en la práctica democrática cotidiana, al articular la defensa de los derechos fundamentales y la participación ciudadana.
BENEFICIOS AL ABRIR EL REGISTRO
Javier Martínez Cruz indicó que no restringir el registro de llamadas de emergencia permite conocer la atención brindada a un probable incidente de emergencia, así como saber si el cuerpo de seguridad pública actúa según lo previsto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; es decir, si los elementos se condujeron con disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución, y si prestaron auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos.
Ante tal panorama, explicó que “abriendo la posibilidad de que para el caso (particular) de que los integrantes del cuerpo de policías hayan incurrido en alguna posible falta, esta pueda ser sancionada a través del procedimiento respectivo, ante una posible queja o denuncia.
El comisionado Martínez Cruz expresó, bajo los argumentos anteriores, su desacuerdo con la clasificación del nombre de los policías que realizaron el rondín, (según la solicitud del interesado), en razón de que su divulgación no compromete la privacidad o la seguridad de los particulares y aún menos se pone en riesgo la seguridad interior del municipio, orientada al bienestar social, la protección de los derechos fundamentales y el mantenimiento del estado de derecho.
Manifestó que el hecho de dar a conocer el nombre de tres elementos de seguridad pública no vulnera a la institución policial, en virtud de que ello no dificulta las acciones para prevenir y combatir los índices delictivos y las acciones en contra de la delincuencia organizada.
Dijo que al contrario, ello permite conocer y en su caso reconocer el buen ejercicio de las funciones de los elementos policiales, así como denunciar o interponer quejas en contra de los servidores públicos que no actúan en estricto cumplimiento a los requisitos de permanencia y obligaciones establecidas en la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad del Estado de México, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial y demás ordenamientos jurídicos, que motiven la separación de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
SON SERVIDORES PÚBLICOS
El comisionado subrayó que el hecho de dar a conocer los nombres de los uniformados no pone en riesgo su vida e integridad física en el ejercicio de sus funciones. “Se trata de un dato personal al que le revierte el carácter de público por ser su titular un servidor público”, dijo.
Añadió que no se dan a conocer otros datos que los pudieran hacer identificables, tales como domicilio, referencias familiares o los inherentes a su servicio como son su perímetro de patrullaje, horarios, turno, salario, fotografías, rol de guardias, códigos de operación, estrategias, entre otros.
Manifestó que la sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer a los servidores públicos que realizan funciones públicas, más aún cuando se trata de aquellos que están obligados a salvaguardar el orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos.
Por ello, dijo, “la clasificación como información reservada hecha por el sujeto obligado y ordenada por la mayoría de mis compañeros del Pleno, vulnera el derecho de acceso a la información del particular y en consecuencia el derecho que este pudiera ejercitar ante malas prácticas de los elementos policiales”
Y agregó: “Si bien es cierto, el nombre de una persona es un dato confidencial, también lo es que nombre de los servidores públicos es público, porque existe un interés público ante la necesidad de conocer quiénes son elementos del cuerpo de policía que atendieron una llamada de emergencia en el ejercicio de sus funciones, los cuales a dicho del recurrente ejercieron abuso de autoridad”.